Fecha de publicación: 14 Diciembre 2005
Fecha de aclaración: 24 Febrero 2006

Fuente :Diario Oficial de la Federación

NOM-168-SCFI-2004

NORMA OFICIAL MEXICANA, BEBIDAS ALCOHÓLICAS-BACANORA-ESPECIFICACIONES DE ELABORACIÓN,
ENVASADO Y ETIQUETADO.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
La Secretaría de Economía, por conducto de la Dirección General de Normas, con fundamento en los artículos 34
fracciones XIII y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracción V, 40 fracciones I y XII, 46, 47
fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 19 fracciones I y XV del Reglamento Interior de esta
Secretaría, y

CONSIDERANDO

Que es responsabilidad del Gobierno Federal procurar las medidas que sean necesarias para garantizar que los
productos que se comercialicen en territorio nacional contengan los requisitos necesarios con el fin de garantizar los
aspectos de seguridad e información comercial para lograr una efectiva protección del consumidor;

Que con fecha 22 de octubre de 2004 el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario,
Información Comercial y Prácticas de Comercio, aprobó la publicación del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROYNOM-
168-SCFI-2004, Bebidas alcohólicas-Bacanora-Especificaciones de elaboración, envasado y etiquetado, la cual se
realizó en el Diario Oficial de la Federación el 15 de noviembre de 2004, con objeto de que los interesados presentaran
sus comentarios;

Que durante el plazo de 60 días naturales contados a partir de la fecha de publicación de dicho proyecto de norma
oficial mexicana, la Manifestación de Impacto Regulatorio a que se refiere el artículo 45 de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización estuvo a disposición del público en general para su consulta; y que dentro del mismo plazo,
los interesados presentaron comentarios sobre el contenido del citado proyecto de norma oficial mexicana, mismos que
fueron analizados por el grupo de trabajo, realizándose las modificaciones conducentes al proyecto de NOM.

Que con fecha 28 de octubre de 2005, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario,
Información Comercial y Prácticas de Comercio, aprobó por unanimidad la norma referida;

Que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece que las normas oficiales mexicanas se constituyen
como el instrumento idóneo para la protección de los intereses del consumidor, se expide la siguiente:

Norma Oficial Mexicana NOM-168-SCFI-2005 “Bebidas alcohólicas-Bacanora-Especificaciones de elaboración,
envasado y etiquetado”.

México, D.F., a 8 de noviembre de 2005.- El Director General de Normas, Miguel Aguilar Romo.- Rúbrica.
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-168-SCFI-2005, BEBIDAS ALCOHOLICAS-BACANORA-ESPECIFICACIONES
DE ELABORACION, ENVASADO Y ETIQUETADO
PREFACIO

En la elaboración de la presente Norma Oficial Mexicana participaron las siguientes empresas e instituciones:


BACANORA DE SONORA, S.A. DE C.V.


CENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES DEL ESTADO DE SONORA (CESUES)


CENTRO DE INVESTIGACION EN ALIMENTACION Y DESARROLLO, A.C.


COMISION NACIONAL FORESTAL (CONAFOR)


DIRECCION GENERAL DE ALCOHOLES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA


DISTILLED SPIRITS COUNCIL OF THE UNITED STATES


ENVASADORA DE BACANORA PURO CHUQUI Y 300 AÑOS

FONDO ESTATAL PARA PROYECTOS PRODUCTIVOS DEL BACANORA


FUNDACION PRODUCE SONORA, A.C.


H. CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA


INSTITUTO DEL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE SONORA (IMADES)


INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES FORESTALES, AGRICOLAS Y PECUARIAS (INIFAP)


INSTITUTO TECNOLOGICO DE HERMOSILLO, SONORA


PRESIDENCIA MUNICIPAL DE BACADEHUACHI, SONORA


PRESIDENCIA MUNICIPAL DE BACANORA, SONORA


PRESIDENCIA MUNICIPAL DE BANAMICHI, SONORA


PRESIDENCIA MUNICIPAL DE CUMPAS, SONORA


PRESIDENCIA MUNICIPAL DE GRANADOS, SONORA


PRESIDENCIA MUNICIPAL DE LA COLORADA, SONORA


PRESIDENCIA MUNICIPAL DE HUASABAS, SONORA


PRESIDENCIA MUNICIPAL DE HUEPAC, SONORA


PRESIDENCIA MUNICIPAL DE MOCTEZUMA, SONORA


PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN JAVIER, SONORA


PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN PEDRO DE LA CUEVA, SONORA


PRESIDENCIA MUNICIPAL DE TEPACHE, SONORA


PRESIDENCIA MUNICIPAL DE URES, SONORA


PRESIDENCIA MUNICIPAL DE VILLA HIDALGO, SONORA


PRESIDENCIA MUNICIPAL DE VILLA PESQUEIRA, SONORA


REVISTA “MISSION” DEL ESTADO DE SONORA


SECRETARIA DE DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE SONORA


SECRETARIA DE HACIENDA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA


UNIVERSIDAD DE LA SIERRA, SONORA


CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA, SUBDIRECCION REGIONAL


SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, RECURSOS HIDRAULICOS, PESCA Y ACUACULTURA DEL GOBIERNO DEL


ESTADO DE SONORA


SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACION


SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES


PRESIDENCIA MUNICIPAL DE MAZATAN, SONORA


SECRETARIA DE ECONOMIA


Delegación Federal en el Estado de Sonora


Dirección General de Normas


SECRETARIA DE ECONOMIA DEL ESTADO DE SONORA

SOCIEDAD MEXICANA DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION, S.C.

Esta Norma Oficial Mexicana se refiere a la denominación de origen “Bacanora” cuya titularidad corresponde al
estado mexicano, en los términos de la Ley de la Propiedad Industrial, y de la Declaración General de Protección a la
Denominación de Origen “Bacanora” publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de 2000.

Las especificaciones que se señalan a continuación, sólo podrán satisfacerse cuando en la elaboración del producto
objeto de esta Norma Oficial Mexicana, se utilicen materias primas e ingredientes de calidad sanitaria y se apliquen las
prácticas de higiene y sanidad de la Norma NOM-120-SSA1 vigente.

  1. Objetivo y campo de aplicación

1.1 La presente Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer las características y especificaciones con las que
debe cumplir la elaboración, envasado y comercialización del Bacanora.

1.2 Esta Norma Oficial Mexicana es aplicable a la elaboración, envasado y comercialización de la bebida alcohólica
denominada “Bacanora”, que se elabora a partir del Agave angustifolia Haw, misma que se elabora en el Area de la
Denominación de Origen para el Bacanora, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 6 de noviembre de
2000.

2. Referencias

Esta Norma Oficial Mexicana se complementa con las siguientes normas oficiales mexicanas y normas mexicanas
vigentes o las que la sustituyan:

NOM-002-SCFI-1993 Productos preenvasados-Contenido neto, tolerancias y métodos de verificación,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 1993.

NOM-008-1993-SCFI Sistema General de Unidades de Medida, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 27 de noviembre de 2002.

NOM-030-SCFI-1993 Información comercial-Declaración de cantidad en la etiqueta especificaciones,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de octubre de 1993.

NOM-106-SCFI-2000 Características de diseño y condiciones de uso de la contraseña oficial, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 2 de febrero de 2001.

NOM-041-SSA1-1993 Bienes y servicios. Agua purificada envasada. Especificaciones sanitarias, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 24 de marzo de 1995.

NOM-120-SSA1-1995 Bienes y Servicios-Prácticas de higiene y sanidad para el proceso de alimentos,
bebidas no alcohólicas y alcohólicas, publicada en el Diario Oficial de la Federación,
el 28 de agosto de 1995.

NOM-142-SSA1-1997 Bienes y Servicios-Bebidas alcohólicas-Especificaciones sanitarias-Etiquetado
sanitario y comercial, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de julio de
1997.

NMX-V-004-NORMEX-2005 Bebidas Alcohólicas-Determinación de Furfural-Métodos de ensayo (Prueba).
Publicación de declaratoria de vigencia en el Diario Oficial de la Federación el 23 de
junio de 2005.

NMX-V-005-NORMEX-2005 Bebidas Alcohólicas-Determinación de Aldehídos, Esteres, Metanol y Alcoholes
Superiores-Métodos de ensayo (Prueba). Publicación de declaratoria de vigencia en
el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2005.

NMX-V-013-NORMEX-2005 Bebidas Alcohólicas-Determinación del Contenido Alcohólico (Por ciento de Alcohol
en Volumen a 293 K) (20ºC) (% Alc. Vol.)-Métodos de ensayo (Prueba). Publicación
de declaratoria de vigencia en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de
2005.

NMX-V-014-1986 Bebidas alcohólicas destiladas-Determinación de Alcoholes Superiores. Método de
Prueba. Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14
de abril de 1996.

NMX-V-016-S-1980 Bebidas alcohólicas destiladas-Determinación de Acidez Total. Método de Prueba.
Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
agosto de 1980.

NMX-V-017-NORMEX-2005 Bebidas Alcohólicas-Determinación de Extracto Seco y Cenizas-Métodos de ensayo
(Prueba). Publicación de declaratoria de vigencia en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de junio de 2005.

NMX-V-021-1986 Bebidas alcohólicas destiladas-Determinación de Metanol. Método de Prueba.
Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de abril
de 1996.

3. Definiciones

Para los efectos de esta Norma Oficial Mexicana se establecen las siguientes definiciones:
3.1 Abocamiento
Procedimiento para suavizar el sabor de las bebidas alcohólicas mediante la adición de aditivos permitidos por la
SSA, en la NOM-142-SSA1, vigente.

3.2 Agave angustifolia Haw

Planta de la familia agavaceae, de tallo corto, con hojas múltiples, parecidas a una espada, con una roseta radial. El
tamaño del agave es de 1 m a 1,5 m de alto y 1,5 m a 2 m de diámetro, con hojas de 50 cm a 120 cm de largo y,
aproximadamente de 4 cm a 8 cm de ancho. Las hojas son lineales, rígidas, derechas, ascendientes, verdes o verde
glucosa, hasta un verde amarillento, con márgenes casi derechos. Los dientes del margen de la hoja son regulares,
generalmente de 3 mm a 6 mm de alto, y de 15 mm a 30 mm de separación, y muestran un color que va de café oscuro
hasta negro, con espinas flexionadas hacia arriba. Las espinas en la punta de la hoja son de 15 mm a 20 mm de largo,

de color café oscuro y aplanadas por encima de la base. La inflorescencia es de 3 m a 6 m de alto y consta de
aproximadamente de 6 ramas a 20 ramas laterales cortas, horizontales, ascendientes desde la tercera a la cuarta parte
más alta del quiote, con brazos triangulares y largos que miden de 5 cm a 12 cm. La parte aprovechable para la
elaboración de Bacanora es la piña o cabeza (tallo y base de sus hojas). La única especie admitida para los efectos de
esta Norma Oficial Mexicana es: el Agave angustifolia Haw, que haya sido cultivado o recolectado dentro del Area de
Denominación de Origen para el Bacanora, publicada en el Diario Oficial de la Federación, con fecha 6 de noviembre de
2000.

3.3 Añejamiento
Es el proceso de maduración al que se somete una bebida alcohólica que permanece por lo menos un año en
barricas de roble blanco o encino, la capacidad de los recipientes debe ser máxima de 200 litros.

3.4 Lote
Cantidad de un producto elaborado en un mismo lapso para garantizar su homogeneidad.


3.5 Maduración del Bacanora
Transformación lenta que le permite adquirir al producto las características sensoriales deseadas, por procesos
fisicoquímicos que en forma natural tienen lugar durante su permanencia en recipientes de madera de roble o encino.


3.6 Bacanora
Bebida alcohólica regional del Estado de Sonora, México, obtenida por destilación y rectificación de mostos,
preparados directa y originalmente con los azúcares extraídos de la molienda de las cabezas maduras de Agave
angustifolia Haw, hidrolizadas por cocimiento, y sometidas a fermentación alcohólica con levaduras. El bacanora es un
líquido que, de acuerdo a su tipo, es incoloro o amarillento cuando es madurado en recipientes de madera de roble o
encino, o cuando se aboque sin madurarlo.


3.6.1 Bacanora blanco
Producto cuya graduación alcohólica comercial debe, en su caso, ajustarse con agua de dilución.


3.6.2 Bacanora joven u oro
Producto susceptible a ser abocado, cuya graduación alcohólica comercial debe, en su caso ajustarse con agua de
dilución. El resultado de las mezclas de Bacanora blanco con Bacanora reposados y/o añejos se considera como
bacanora joven u oro.


3.6.3 Bacanora reposado
Producto susceptible de ser abocado, que se deja por lo menos dos meses en recipientes de madera de roble o
encino, cuya graduación alcohólica comercial debe, en su caso, ajustarse con agua desmineralizada, potable o
destilada. En mezclas de diferentes Bacanoras reposados, la edad para el Bacanora resultante es el promedio
ponderado de las edades y volúmenes de sus componentes.


3.6.4 Bacanora añejo
Producto susceptible de ser abocado, sujeto a un proceso de maduración de por lo menos un año en recipientes de
madera de roble o encino, cuya capacidad máxima sea de 200 litros, y con una graduación alcohólica comercial que
debe, en su caso, ajustarse con agua potable o destilada. En mezclas de diferentes bacanoras añejos, la edad para el
bacanora resultante es el promedio ponderado de las edades y volúmenes de sus componentes.


3.7 Superficie principal de exhibición
De conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-030-SCFI (véase Capítulo 2. Referencias), aquella parte de la
etiqueta o envase a la que se le da mayor importancia para ostentar el nombre y la marca comercial del producto,
excluyendo las tapas y fondos de latas, tapas de frascos, hombros y cuellos de botellas.


3.8 Productor Autorizado
Es la persona física o moral que cuenta con autorización por parte de la Dirección General de Normas de la
Secretaría de Economía y del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, conforme a sus respectivas atribuciones, para dedicarse a la elaboración de Bacanora dentro de sus instalaciones, las cuales deberán estar ubicadas en el
territorio comprendido en la Denominación de Origen del Bacanora.

3.9 Población Silvestre
Conjunto de plantas de Agave angustifolia Haw que no fueron cultivadas o sembradas por el hombre.
3.10 Plantación Comercial
Conjunto de plantas de Agave angustifolia Haw que fueron sembradas y cultivadas mediante un manejo agronómico
específico para la especie.

Símbolos y abreviaturas
4.1 % Alc. Vol. Por ciento de alcohol en volumen
4.2 °C grado Celsius
4.3 cm2 centímetro cuadrado
4.4 g gramo
4.5 K Unidades Kelvin
4.6 kg kilogramo
4.7 l litro
4.8 mg miligramo
4.9 ml mililitro

Clasificación y denominación
5.1 Clasificación
Los productos objeto de esta Norma Oficial Mexicana se clasifican de acuerdo a su proceso posterior a la destilación
y rectificación en cuatro tipos:
I Bacanora blanco.
II Bacanora joven u oro.
III Bacanora reposado.
IV Bacanora añejo.


5.2 Denominación
El Bacanora se debe denominar como:
“Bacanora 100% de Agave”, es aquel producto que se obtiene de la destilación y rectificación de mostos, preparados
directa y originalmente con los azúcares extraídos de la molienda de las cabezas maduras de Agave angustifolia Haw,
hidrolizadas por cocimiento, y sometidas a fermentación alcohólica con levaduras.
El Bacanora puede ser blanco, reposado o añejo y susceptible de ser abocado.


5.3 Para el mercado internacional se puede sustituir la clasificación mencionada en el inciso 5.1 de la presente
Norma Oficial Mexicana por la traducción al idioma inglés, como sigue:
Bacanora “Silver”, en lugar de Bacanora blanco.
Bacanora “Gold”, en lugar de Bacanora joven u oro.
Bacanora “Aged”, en lugar de Bacanora reposado.
Bacanora “Extra-aged,” en lugar de Bacanora añejo.

Especificaciones
6.1 Sensoriales

Color Característico
Olor Característico
Sabor Característico


6.2 Fisicoquímicas. El producto objeto de esta Norma Oficial Mexicana debe cumplir con los parámetros señalados
en la Tabla No. 1.
Para el abocamiento, el uso de cualquiera de los aditivos no debe ser mayor del 1% con relación al volumen total que
tiene el Bacanora, antes de su envasado; la coloración que resulte de este proceso puede ser amarillenta.

  1. Relativos a la autenticidad del Bacanora
    7.1 Agave
    El agave que se obtiene de poblaciones silvestres o plantaciones comerciales, como materia prima para la
    elaboración de cualquier tipo de Bacanora, debe cumplir con los requisitos mencionados a continuación:

7.1.1 Estar inscrito en el Registro de Plantación de Predios instalado para tales efectos por el organismo de
certificación de producto acreditado. Para el caso del producto de plantaciones comerciales, éste debe inscribirse en el

Registro de Plantación de Predios a partir del primer año de su plantación. Para el caso del producto de poblaciones
silvestres, éste debe inscribirse en el Registro de Plantación de Predios, antes de la cosecha.


Esta obligación correrá a cargo de los productores de Agave angustifolia Haw cultivado o recolectado dentro del Area
de la Denominación de Origen que enajenen o pretendan enajenar dicho agave a productores autorizados.


Los productores autorizados serán responsables de obtener de las personas físicas o morales de las cuales
adquieren o pretendan adquirir el Agave angustifolia Haw, cultivado o recolectado en el territorio dentro del Area de la
Denominación de Origen.


El registro de plantación de predios, además incluirá la identificación de todo agave que haya sido comprometido a
través de cualquier figura legal, para ser utilizados en la fabricación de Bacanora. La inscripción de esta identificación en
dicho registro será responsabilidad del propietario o titular del agave.


7.1.2 Contar con la supervisión del Organismo de Certificación de producto acreditado y aprobado, donde se
comprueben los requisitos enunciados en los incisos 5.1, 7.1 y 7.1.1.


7.1.3 El productor de Bacanora debe demostrar, en todo momento a la persona acreditada y aprobada, que el
producto no ha sido adulterado en las operaciones unitarias durante su elaboración, particularmente a partir de la
formulación de los mostos. La prueba admisible para tales efectos consiste en un balance de materias primas y
materiales que determine la participación total de los azúcares procedentes del agave, así como en el cálculo de
eficiencias de cada operación unitaria y del total de las etapas del proceso de elaboración. Por tal motivo, el productor de
Bacanora debe llevar un registro actualizado de por lo menos, los documentos siguientes:

a) Facturas y/o documentos que amparen la propiedad de la materia prima y de venta de producto terminado;
b) Inventarios, fichas de entradas y salidas de producto sometido a un proceso de maduración y/o;
c) Análisis químico de los mostos y producto terminado.

7.2 En ningún momento el productor de Bacanora puede elaborar simultáneamente cualquier otro producto en las
instalaciones del productor autorizado por la dependencia competente, a menos de que cuente con líneas de producción
claramente diferenciadas a juicio del organismo de certificación acreditado y aprobado y se notifique a éste dicha
circunstancia con la debida anticipación a la fecha de inicio de la producción simultánea de cualquier otro producto
distinto del bacanora.

7.3 La comprobación de lo establecido en esta Norma Oficial Mexicana se realiza a través de la inspección por parte
del organismo de certificación de producto acreditado y aprobado, independientemente que puede ser corroborado por la
autoridad federal competente o por la unidad de verificación acreditada y aprobada.

Este requisito se cumple a través del uso ininterrumpido de sistemas de muestreos aleatorios de inspección
elaborados por el organismo de certificación acreditado y aprobado. La DGN, debe aprobar previamente dichos
sistemas, los cuales, en su caso, deben por lo menos incluir un perfil cromatográfico que permita identificar el Bacanora
de cada productor y garantice la integridad del producto.

8. Del proceso de fabricación

8.1 Se permite la mezcla de piñas de Agave angustifolia Haw de diferente procedencia de la zona de la
Denominación de Origen del Bacanora.

8.2 La maduración debe llevarse a cabo en recipientes de roble o encino. Se debe constatar la existencia de
recipientes y documentos de ingresos y extracciones de producto de esos recipientes a través de una bitácora foliada.
Los recipientes en que se realiza deben estar sellados durante todo el proceso. Los sellos son impuestos y levantados
por el organismo de certificación de producto acreditado y aprobado.

8.3 Agua destilada o desmineralizada. Debe constatarse la existencia del equipo de destilación o desmineralización
en condiciones de operación y la bitácora de uso del equipo y destino del agua destilada
o desmineralizada. En su caso, debe verificarse la existencia de las facturas o comprobantes de compra o entrega de los
volúmenes utilizados de agua destilada o desmineralizada.

8.4 El grado alcohólico deseado debe ajustarse con agua potable, pudiendo ser desmineralizada o destilada, de
acuerdo a la NOM-041-SSA1-1993.

9. Muestreo

9.1 Requisitos Generales

La aplicación del plan de muestreo descrito en esta Norma Oficial Mexicana obliga a los fabricantes y envasadores a
llevar un control de calidad a través de su propia infraestructura o por medio de la contratación de los servicios de
organismos de evaluación de la conformidad acreditados y aprobados.

9.2 Del Producto a Granel

Del producto a granel contenido en los carros tanque, pipas o pipones con contenido mayor a 200 litros, se toma una
muestra constituida por porciones iguales, extraídas de los niveles inferior, medio y superior, en la inteligencia que el
volumen extraído no debe ser menor de 3 litros.

9.2.1 En el caso del producto contenido en barriles, se debe tomar una muestra constituida con porciones iguales,
extraídas del número de barriles que se especifican en la Tabla 2, de tal manera que se obtenga un volumen total no
menor a 3 litros.

Cada muestra extraída, previamente homogeneizada debe dividirse en 3 porciones de aproximadamente un litro
cada una, de las cuales debe envasarse en un recipiente debidamente identificado con una etiqueta firmada por las
partes interesadas, debiendo cerrarse en forma tal que garantice su inviolabilidad. Estas porciones se reparten en la
forma siguiente: dos para el organismo de certificación acreditado y aprobado y una para la empresa visitada. El primer
caso, de las dos muestras, una se analiza y la otra permanece en custodia para usarse en caso de tercería.

9.3 Envases menores.

9.3.1 Para producto en envases menores con capacidad hasta 5 litros, cada muestra debe integrarse con el conjunto
de las porciones iguales, tomadas del número de envases que se especifica en la Tabla 3, de tal manera que se obtenga
un volumen total no menor de 3 litros.

Cuando el número de envases muestreados resulte insuficiente para reunir los 3 litros requeridos como mínimo, se
muestrean tantos envases como sean necesarios hasta completar dicho volumen. Con las muestras se debe proceder
de acuerdo con el último párrafo del inciso 9.2.

9.3.2 La selección de los barriles o envases menores para extraer las porciones de muestras debe efectuarse al
azar.

10. Traslado

El traslado del producto a granel y la subsecuente recepción debe ser supervisada por un Organismo de Certificación
de producto acreditado y aprobado, el cual lo hace constar en un registro especial que se toma en cuenta en el balance
de materias primas de la fábrica receptora.

Dicho traslado únicamente puede estar comprendido dentro de la zona de la Denominación de Origen del Bacanora.


En caso de que no existan las vías de comunicación que permitan el cumplimiento con el párrafo anterior, el
interesado debe solicitar la autorización del Organismo de Certificación acreditado y aprobado para desplazarse fuera de
la zona de la Denominación de Origen, siempre y cuando regrese a esta misma, garantizando la no adulteración del
producto.

11. Envasado

11.1 El envasador de Bacanora debe demostrar en términos del inciso 7.2.1 de esta Norma Oficial Mexicana, en todo
momento, que el producto no ha sido adulterado desde su entrega a granel hasta el envasado final del mismo. El
envasado sólo se puede realizar dentro del Area de la Denominación de Origen. Para tales efectos, la actividad de
envasado se sujeta a los lineamientos siguientes:

11.1.1 Los envasadores que no produzcan Bacanora y/o adquieran el producto a granel de un fabricante, no pueden
mezclar Bacanoras de diferentes tipos o procedencias.

11.1.2 El envasador no puede utilizar más de un proveedor de Bacanora por marca o por tipo de Bacanora de esa
marca.

11.1.3 El producto debe ser embotellado en la planta de envasado del propio fabricante dentro de la zona de
denominación de origen. En caso de que la planta no esté ubicada en las instalaciones de la fábrica, el traslado a granel
del producto debe ser supervisado por el organismo de certificación de producto acreditado y aprobado. Se considera
que la planta de envasado es del propio fabricante cuando éste mantiene el control total del proceso de envasado.

Unicamente será permitida la reutilización de envases cuando su tratamiento garantice la inocuidad del mismo.

11.1.4 Durante el proceso de envasado no se debe cambiar en forma alguna las características organolépticas del
producto, salvo diluirlo con agua para obtener la graduación alcohólica comercial del Bacanora dentro de los parámetros
permitidos en esta NOM. Por lo tanto, no puede madurar ni abocar el mismo. Esto se verifica con los perfiles
cromatográficos de acuerdo al inciso 11.1.8

11.1.5 El envasador que no es productor de Bacanora sólo puede envasar el producto que haya sido elaborado bajo
la supervisión del organismo de certificación acreditado y aprobado. Por tal motivo, debe corroborar que cada lote que
recibe cuenta con un certificado de conformidad de producto vigente.

11.1.6 El envasador no debe envasar simultáneamente producto distinto del Bacanora en sus instalaciones, a menos
de que cuente con líneas de producción claramente diferenciadas a juicio del organismo de certificación acreditado y
aprobado.

11.1.7 El envasador que no es productor de Bacanora debe llevar un registro actualizado de al menos, los
documentos siguientes:

a) Facturas de compraventa de Bacanora y de materiales de envase, incluyendo etiquetas;
b) Copia de los certificados de cumplimiento de NOM que amparen cada lote que haya sido recibido.

11.1.8 Para demostrar que el Bacanora no ha sufrido adulteraciones durante el proceso de envasado, deben
coincidir las comparaciones de los perfiles cromatográficos, realizados en la planta de envase con los obtenidos en la
fábrica proveedora de Bacanora.

11.1.9 El Bacanora se debe envasar en recipientes nuevos, aceptados por las autoridades sanitarias, que garanticen
su conservación y no alteren la calidad del producto. La capacidad de cada envase no debe ser mayor de 5 litros y en
ningún caso, se deben usar envases con marcas que pertenezcan a otro fabricante.

12. Métodos de prueba

12.1 Del producto. Para la verificación de las especificaciones que se establecen en esta Norma Oficial Mexicana, se
deben aplicar los métodos de prueba establecidos en las normas mexicanas que se señalan en la Tabla No. 1 y que se
indican en las referencias.

Control de calidad
Los productores y envasadores de Bacanora deben mantener buenas prácticas de higiene y sanidad de acuerdo a la
NOM-120-SSA1-1994.

Comercialización
14.1 El productor y envasador no puede comercializar ningún tipo de Bacanora, que no cuente con un certificado
expedido por el Organismo de Certificación acreditado y aprobado.

14.2 No se permite la reventa a granel de Bacanora tanto en el mercado nacional, como en el internacional.
Asimismo, no se permite la exportación de Bacanora a cualquier país y/o comprador distinto
del expresado en el certificado de exportación que expida para esos efectos el Organismo de Certificación de producto
acreditado y aprobado.


14.3 El productor y envasador de Bacanora debe informar el número de litros producidos o envasados
mensualmente al Organismo de Certificación de producto acreditado y aprobado, especificando el nombre de los
compradores directos a granel dentro de la denominación de origen y bajo qué marcas se está comercializando el
producto. El Organismo de Certificación acreditado y aprobado debe elaborar un informe bimestral en donde se haga
constar el producto certificado por marca que legítimamente puede ser comercializado, mismo que debe ser enviado a la
DGN.

15.1 Marcado y etiquetado

Cada envase debe ostentar una etiqueta en forma clara y legible, con la siguiente información en idioma español:

a) La palabra «Bacanora»;
b) La leyenda “100% de Agave”;
c) Tipo al que pertenece, conforme al inciso 5.2 de esta NOM;
d) Contenido neto expresado en litros o mililitros, conforme a la Norma Oficial Mexicana
NOM-030-SCFI y NOM-002-SCFI-1993;
e) Por ciento de alcohol en volumen a 20ºC, que podrá abreviarse «% Alc. Vol.»;
f) Nombre o razón social del productor y/o envasador de Bacanora;
g) Domicilio del productor y/o envasador de Bacanora;
h) Marca registrada;
i) La leyenda «HECHO EN MEXICO»;
j) Contraseña oficial, conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-106-SCFI- 2000;
k) Lote: cada envase debe llevar grabada o marcada la identificación del lote a que pertenece, con una
indicación en clave. La identificación del lote que incorpore el fabricante no debe ser alterado u oculto de
forma alguna; y,
l) Otra información sanitaria o comercial exigida por otras disposiciones legales aplicables a las bebidas
alcohólicas.
m) Leyendas precautorias: El producto objeto de esta Norma Oficial Mexicana debe ostentar en el envase o
etiqueta la leyenda precautoria establecida en el artículo 218 de la Ley General
de Salud.

15.2 Las etiquetas no deben dañar o menoscabar la imagen o identidad del producto, en términos de lo establecido
por la denominación de origen del Bacanora, esto es, que se intente inducir al error o al detrimento del consumidor.


15.3 Presentación de la información


15.3.1 Deben aparecer en la superficie principal de exhibición, cuando menos, la información señalada en los
literales a), b), c), d), e), h) e i) del inciso 13.1. El resto de la información a que se refiere ese inciso, debe aparecer y
puede incorporarse en cualquier otra parte de la etiqueta o envase, cumpliendo en todo momento con lo dispuesto por la
NOM-008-SCFI-2002.

Evaluación de la conformidad
La evaluación de la conformidad de la presente Norma Oficial Mexicana, se llevará a cabo por personas acreditadas
y aprobadas, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización
y su Reglamento.

17. Bibliografía
Ley General de Salud, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 1984 y reformas a la misma
el 14 de junio de 1991.


Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 1992.
Núñez, Luis. 2001. “La producción del mezcal Bacanora: una oportunidad económica para Sonora”. Ciad, a.c.
Núñez, Luis. 2004. “Estrategias para el desarrollo de la industria del Bacanora en Sonora” Ciad, a.c., fundación
produce, Gobierno del Estado de Sonora, H. Congreso del Estado de Sonora.


Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimiento, Productos y
Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 1999.


Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14
de enero de 1999.


NOM-006-SCFI-1994, Bebidas alcohólicas-Tequila-Especificaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 3 de septiembre de 1997.


Gentry, h. S. 1972. The agave family in sonora. Agricultural handbook, no. 399. Agricultural research service, usda.
Sotol. (año no disponible). Universidad regional del norte.


Entrevistas directas a productores e instituciones gubernamentales y de investigación.

18. Concordancia con normas internacionales


Esta Norma Oficial Mexicana no concuerda con ninguna Norma Internacional por no existir referencia al momento de
su elaboración.

TRANSITORIO


UNICO.- La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor una vez que la Secretaría de Economía a través de la
Dirección General de Normas publique el aviso de que existe la infraestructura para llevar a cabo la evaluación de la
conformidad de la misma.

México, D.F., a 8 de noviembre de 2005.- El Director General de Normas, Miguel Aguilar Romo.- Rúbrica.

Fuente :Diario Oficial de la Federación Fecha de publicación: 24 Febrero 2006


ACLARACION AL PROEMIO DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-168-SCFI-2004 “BEBIDAS ALCOHOLICAS- BACANORA

ESPECIFICACIONES
DE ELABORACION, ENVASADO Y ETIQUETADO”, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACION EL 14 DE DICIEMBRE DE 2005

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
La Secretaría de Economía, por conducto de la Dirección General de Normas con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracción V y 51 de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización; 19 fracciones I y XV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y


CONSIDERANDO


Que el día 14 de diciembre de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-
168-SCFI-2004, “Bebidas alcohólicas-Bacanora-Especificaciones de elaboración, envasado
y etiquetado”;


Que una vez publicada dicha Norma Oficial Mexicana, existe la necesidad de modificar el año de
su codificación;


Que los lineamientos generales del gobierno procuran minimizar los impactos adversos que puedan derivarse del
cumplimiento a las regulaciones que la sociedad requiere, he tenido a bien expedir la siguiente:
ACLARACION MEDIANTE LA CUAL SE MODIFICA EL PROEMIO DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-168-
SCFI-2004, “BEBIDAS ALCOHOLICAS-BACANORA-ESPECIFICACIONES
DE ELABORACION, ENVASADO Y ETIQUETADO”


Dice:

Que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece que las normas oficiales mexicanas se constituyen
como el instrumento idóneo para la protección de los intereses del consumidor, se expide la siguiente:
Norma Oficial Mexicana NOM-168-SCFI-2004 “Bebidas alcohólicas-Bacanora-Especificaciones elaboración,
envasado y etiquetado”,
Debe decir:

Que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece que las normas oficiales mexicanas se constituyen
como el instrumento idóneo para la protección de los intereses del consumidor, se expide la siguiente:
Norma Oficial Mexicana NOM-168-SCFI-2005 “Bebidas alcohólicas-Bacanora-Especificaciones de elaboración,
envasado y etiquetado”.


TRANSITORIO
UNICO: Publíquese la presente Aclaración de conformidad con el artículo 4o. de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
México, D.F., a 11 de enero de 2006.- El Director General de Normas, Miguel Aguilar Romo.- Rúbrica.